CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC018-2016
Radicación n.°76001-31-03-001-2006-00284-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por la demandada Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, y de la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A., para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2013.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Delia Esther Benavides e Isabel Rocío Hernández Benavides demandaron a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca – Comfenalco Valle y pidieron que se la declarara responsable por los perjuicios que les causó por el deceso de su familiar José Antonio Hernández Ortiz, producto de «la irregular y deficiente atención brindados por los galenos de la entidad demandada». (Folio 57, cuaderno 1 proceso ordinario)
Pidieron, en consecuencia, que se la condenara al pago de las sumas estimadas, correspondientes a $10’000.000, por daño emergente; $300’000.000, por lucro cesante; y 200 salarios mínimos mensuales vigentes por daño moral.
B. Los hechos
1. José Antonio Hernández Ortiz, el 12 de abril de 2002, acudió a una cita médica ante la entidad demandada, porque tenía dolor en una de sus rodillas. (Folio 53, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. El galeno que lo atendió le diagnosticó «disnea» y le ordenó la realización de diversos exámenes. (Folio 53, cuaderno 1 proceso ordinario)
3. El 13 de abril de 2002 se practicó los análisis mencionados y el 17 de abril siguiente pidió una nueva cita, que le fue fijada para el día 24 posterior. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. En tal data, el médico le informó que existía «una patología más preocupante», y que debía pedir cita previa con un internista.
5. Posteriormente, el médico Harold Alfredo Muñoz Trochez ordenó la realización de «un examen adicional para una prueba de esfuerzo». La demandada expidió la orden respectiva «para la Clínica de Occidente» y allí le señalaron el 9 de mayo de 2002 para su realización. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)
6. En tal oportunidad, le manifestaron que no se podía realizar el estudio porque se encontraba en riesgo de infarto, además, se dispuso su remisión «inmediata y urgente» a un cardiólogo de Comfenalco ya que se debía «practicar un cateterismo». (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)
7. El 10 de mayo lo atendió, de nuevo, el galeno Muñoz Trochez, quien le formuló el medicamento «Isordil» y le ordenó presentar a la administración de Comfenalco su historia clínica para que le programaran la intervención quirúrgica. Así mismo, le dio una incapacidad de 15 días. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)
8. En la misma fecha acudió ante la demandada y el funcionario que lo atendió le indicó que lo llamaría para informarle «para cuando estaba programada la operación». (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)
9. Pese a que la familia estuvo pendiente toda la semana siguiente, no recibieron el llamado anunciado. Y cuando se comunicaron con la demandada les informaron en varias oportunidades que «la operación todavía no estaba programada». (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)
10. Cuando la incapacidad estaba por vencer, el paciente pidió una nueva cita con el galeno tratante, quien de nuevo le formuló el mismo medicamento y expidió otra incapacidad por quince días. (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario)
11. Estando por terminar la última incapacidad, el paciente y su familia acudieron ante la demandada para reiterar la urgencia de la intervención. En tal oportunidad les indicaron que la historia clínica estaba en «auditoria», y que debían pagar un excedente en efectivo porque no contaba con las semanas requeridas para realizar la intervención. (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario)
12. El empleado que los atendió, luego de que dijeron que pagarían dicha suma, les pidió que se presentaran el 4 de junio para reclamar la orden para el procedimiento.
13. El citado día, el señor Hernández Ortiz acudió en horas de la mañana y le ordenaron que regresara por la tarde. Al volver, quien lo atendió le dijo que no debía pagar ningún excedente y lo remitió ante el funcionario encargado del Seguro Social. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)
14. Posteriormente, le dijeron que fuera a reclamar la orden para la operación, pero la persona que los atendió sostuvo que el encargado de elaborar el documento no estaba, y que debían llamar al día siguiente (5 de junio) para averiguar cuando estaría listo. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)
15. Al llamar al otro día, a las 7:30 de la mañana, les contestaron que «la orden todavía no estaba lista y que mejor fuera en horas de la tarde». (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)
16. El mismo día, más tarde en su casa, el paciente empezó a sentirse mal y, luego de recibir los primeros auxilios, fue llevado por urgencia a Comfenalco en donde dispusieron su traslado a la Clínica Valle de Lili.
17. Allí fue llevado a la sala de cirugía, lugar en el que falleció a las 11:45 de la mañana. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)
18. Delia Esther Benavides e Isabel Rocío Hernández Benavides, en su calidad de compañera e hija del fallecido, respectivamente, aducen que la muerte de su familiar fue consecuencia de la negligencia y desatención de la demandada, pues aquel, pese a estar en un delicado estado de salud, fue sometido a «interminables trámites y diligencias», que lo condujeron a ese fatal desenlace «por falta de una oportuna y adecuada atención médica»; deceso que les ha causado perjuicios de orden moral y material.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 70, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito que tituló «la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al paciente», «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad» y «caso fortuito», y alegó que la muerte del paciente fue un evento imprevisible e irresistible, que no fue consecuencia de la labor médica, pues brindó la atención y medios que tuvo a su alcance; además, no fueron más allá del riesgo permitido; que su obligación era de medio y no de resultado y actuó de acuerdo con la lex artis; por ende, no existe relación de causalidad entre la conducta de su equipo médico y el deceso, ya que no hubo impericia, negligencia o imprudencia. (Folio 94, cuaderno 1 proceso ordinario)
Tal parte llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. La citada compareció al proceso y formuló las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de la demandada», «enriquecimiento sin causa»; además, se opuso al llamamiento. (Folio 39, cuaderno 3 proceso ordinario)
La parte demanda reformó la demanda para incluir como actora a Isabel Rocío Hernández Benavidez, solicitud que fue admitida en auto de 5 de septiembre de 2007.
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley» e «inexistencia de responsabilidad de la demandada», propuestas por la encausada y la aseguradora, respectivamente, y negó las pretensiones.
Consideró que las actoras no probaron la responsabilidad de la demandada, pues no demostraron su culpa ni el nexo causal entre su conducta y el daño. Lo anterior, porque al paciente se le brindó la atención necesaria. (Folio 198, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. Las demandantes apelaron. Alegaron que el juez no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas, que dieron cuenta de las vicisitudes que atravesó el fallecido José Antonio Hernández Ortiz, y la negligencia de su contraparte. (Folio 8, cuaderno tribunal)
5. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2013, revocó la sentencia apelada; declaró a la demandada responsable por los perjuicios causados a las actoras por la muerte de su familiar; en consecuencia, le ordenó pagar las siguientes sumas: $173.190.227, a cada una, por «lucro cesante consolidado o pasado»; $93.483.434, a favor de Delia Esther Benavides Gómez, por «lucro cesante futuro»; $115.430.266, a favor de Isabel Rocío Hernández Benavides, por «lucro cesante futuro»; y, $53.000.000, para cada una, por daños morales.
Refirió, para lo anterior, que la posición mayoritaria de los integrantes de la sala era la necesidad de la demostración de la culpa de la demandada; y en tal orden concluyó que tal elemento se acreditó, ello por la demora en ordenarse la intervención que necesitaba el paciente con urgencia, tardanza que significó su muerte.
Posteriormente, se expuso que la posición «insular» del ponente era que debía analizarse si la encausada cumplió o infringió con sus deberes como EPS, y que tenía que determinarse si existió una «falla en el servicio», la que no implica una «culpa personal», sino que requiere que se demuestre «el hecho, el daño, y el nexo causal entre el acto médico y el daño».
A continuación, señaló que de la historia clínica se deducía que desde el 12 de abril de 2002 se conocía que el paciente tenía problemas cardiacos; y el 24 de abril siguiente se estableció su «alto riesgo para evento isquémico coronario», patología que le fue diagnosticada, finalmente, el 10 de mayo posterior, cuando se le ordenó un «cateterismo izquierdo con o sin angiografía», que fue programado para el 6 de junio y nunca se practicó, debido a su deceso el día anterior, a consecuencia de un «infarto agudo de miocardio».
En tal orden, concluyó que la demandada se demoró más de 20 días para programar la práctica del cateterismo, con lo que «permitió que la enfermedad del paciente evolucionara y se hiciera tan grave al punto de desencadenarse en el infarto…»; con ello se probó que tal institución actuó «inoportunamente» y ese proceder generó el daño. Y aclaró que, aunque tal circunstancia podía catalogarse de imprevisible, en todo caso «el hecho de que no se le haya practicado la cirugía de cateterismo de forma oportuna frustró las expectativas de recuperación que tenía el paciente…».
Finalmente, calculó los perjuicios por lucro cesante atendiendo una certificación laboral del familiar de las demandantes y, para el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta, además, la edad de las actoras. Los perjuicios morales los tasó según el arbitrio iudicis, y de conformidad con una providencia de la Corte; y refirió que la llamada en garantía debía pagar las sumas que la demandada cancele a los demandantes como consecuencia de la sentencia.
6. La demandada y la llamada en garantía formularon sendos recursos extraordinarios de casación.
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. De la demandada, que sustentó su acusación en seis cargos.
PRIMER CARGO
Fundado en la causal segunda, acusó a la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda porque la declaró responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes «como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Hernández Ortiz», y no por la razón referida expresamente como causa petendi, esto es «como consecuencia de la irregular y deficiente atención brindada por los galenos de la entidad demandada». (Folio 32, cuaderno Corte)
Explicó que el juzgador desbordó los límites delineados por las actoras, con lo que equivocó el sentido del fallo, dejó de resolver «sobre la parte nuclear y genética de la pretensión», y prescindió del examen de conducta de los médicos tratantes.
SEGUNDO CARGO
Con sustento en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el ad quem no resolvió en consonancia con las pretensiones, pues se le ordenó pagar por «lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro» la suma total de $555.294.154,00, pese a que en la demanda las actoras estimaron por tal concepto la cuantía de $300.000.000,oo, con lo que «se otorgó más de lo pedido»
Agregó que, para arribar a tal decisión, tan solo existió un «libre ejercicio liquidatorio», pero sin que hubiese existido «prueba pericial alguna». (Folio 34, cuaderno 1 proceso ordinario)
CARGO TERCERO
También con fundamento en la causal segunda. Adujo que el fallo no estuvo en consonancia con las defensas que formuló, ya que en su parte resolutiva no se hizo «expresa mención a alguna de las seis (6) excepciones de mérito propuestas». Y aunque en la parte considerativa mencionó uno de los argumentos que esgrimió, no se pronunció, de forma explícita, sobre los restantes.
CARGO CUARTO
Le atribuyó a la sentencia la violación directa de la ley, por falta de aplicación de los artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357, 2358 del Código Civil, y por indebida aplicación del artículo 185 de la Ley 100 de 1993.
La sentencia –explicó- se fundamentó «impropiamente» en un criterio derivado de los principios básicos de las instituciones prestadoras de salud, recayendo en el argumento de una «culpa institucional», sin aplicar, de tal manera, los artículos 2341 y 2360 de la codificación mencionada, normatividad que regula el tema de la responsabilidad civil extracontracual, caso en el que su conclusión hubiese sido distinta. Así mismo, el fallador desestimó los pronunciamientos de esta Corporación en punto de tal temática.
Alegó que con tal proceder desobedeció la «vinculatoriedad del precedente vertical» y mostró una absoluta rebeldía frente a las normas citadas; y que de no haber mediado tal yerro hubiese podido advertir «algunas de las causales exonerativas de responsabilidad».
CARGO QUINTO
Le imputó a la sentencia quebrantar indirectamente los artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357, y 2358 del Código Civil, y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la historia clínica de José Antonio Hernández Ortiz.
Sostuvo que el Tribunal no advirtió «la condición física del paciente como causa del fallecimiento» ya que este presentaba signos y síntomas que lo hacían propenso a un infarto, tales como sus características físicas y antecedentes familiares, y además, no observó que el cateterismo que requería ya estaba programado.
Apuntó que de no haber cometido tal yerro no hubiese «elucubrado la teoría de la culpa institucional» y sí accedido a las excepciones propuestas. Existió una «tergiversación del significado» y alcance de las «múltiples anotaciones», que dieron cuenta de su diligencia y cuidado, y tampoco valoró tal documento en conjunto con los testimonios ni expuso razonadamente el valor que les dio. (Folio 46, cuaderno Corte)
CARGO SEXTO
Fundado en la causal primera, alegó que la sentencia violó indirectamente los artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2357 del Código Civil, y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho «por preterición en la apreciación» de los testimonios de Harold Alfredo Muñoz Trochez, José Alfredo Serna Ospina y Álvaro Alomía Arce.
El juzgador –dijo- no observó que en tales declaraciones se dejó en claro los riesgos que tenía el paciente «antes de acudir a la consulta a Comfenalco Valle» y, de otra parte, «la efectiva programación del cateterismo para el 6 de junio de 2002», y citó los apartes pertinentes
Así mismo, indicó que en la decisión se ignoró que dicho examen constituía una prueba diagnóstica y no un «infalible lenitivo para la mejora en su salud».
Agregó que tal yerro fue determinante, pues de no haber existido la conclusión sería que no existió culpa de sus agentes, porque se medicó y programó la intervención de acuerdo a los protocolos, atendiendo que «la urgencia no era imperiosa» y, además, que no existió un nexo causal.
2. De la llamada en garantía, que sustentó su acusación en dos cargos.
PRIMER CARGO
Manifestó que la sentencia violó de forma directa, por falta de aplicación, los artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1610, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357 y 2358 del Código Civil.
Expuso que el Tribunal ignoró la regulación del elemento culpa de la responsabilidad civil, prescindiendo de su análisis. Que para el juzgador «no solo no se requiere que haya culpa, sino que ni siquiera la demostración de diligencia sirve para obtener la absolución», consideración que entraña una contradicción.
Además, el ad quem partió de la base de la tardanza para ordenar el cateterismo y asumió «sin explicación lógica» que de allí se derivó la muerte del paciente «como si ello por sí solo fuera suficiente para dar por sentado semejante hecho», consideración que va en contra de la regla general aplicable a la responsabilidad médica.
Agregó que no se observó si incurrió en culpa leve, pues no se determinó la naturaleza del vínculo que tenía la demandada con su paciente, y si realmente incurrió en mora de realizar la intervención. Es decir, debió establecerse, previamente, si la pasiva incumplió la convención que celebró, pues de lo contrario no habría lugar al resarcimiento pretendido.
CARGO SEGUNDO
Atribuyó al fallo, según la causal segunda de casación, no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se «excedió inexplicablemente» en la condena por lucro cesante, pues sobrepasó el valor total pedido. Además, debido a que dispuso el pago de perjuicios a favor de la actora Isabel Rocío Hernández Benavides «sin petición al respecto», ya que tal extremo no formuló ninguna pretensión, ni se adujo perjuicio o detrimento alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión.
2. La Corte se pronunciará en este auto sobre la admisibilidad de los libelos presentados por la demandada y la llamada en garantía, pues tal proceder no está proscrito por la ley, y así se cumple con el principio de economía procesal y no se quebranta el debido proceso de los intervinientes. En efecto, se ha dicho que:
…es viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas demandas, evitando así la duplicidad de actuaciones y cumpliendo el mandato de la economía procesal, que impone a los funcionarios judiciales conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, máxime cuando, la posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la restringe el artículo 373 ib., relativo al trámite de recurso de casación, y tampoco se sacrifica el debido proceso de las partes. (CSJ, ATC. 29. Jul. 2015. Rad. 1999-00358-01)
En tal orden, se estudiarán primero los cargos que denuncian vicios in procedendo, sustentados en la incongruencia de la sentencia; y luego se ocupará de aquellos que alegan errores in iudicando, que se apoyan en la causal primera de casación.
3. Tradicionalmente se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.
El reseñado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de proferir el fallo, pues el juez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)
Y en igual sentido, ha sostenido:
El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)
La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
… la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…
En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).
La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.
4. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca acusó a la sentencia de ser incongruente, y, para el efecto, propuso tres acusaciones:
4.1 En el cargo primero, alegó que la decisión no estuvo en consonancia con las pretensiones, porque las demandantes pidieron el resarcimiento de los perjuicios causados «como consecuencia de la irregular y deficiente atención brindada por los galenos de la entidad demandada» a su familiar, y, pese a ello, fue condenada, simplemente, por la muerte de aquél. Y explicó que el juzgador vio una «culpa institucional», y no una «mala praxis médica», con lo que hizo una «curialesca extrapolación» del derecho administrativo.
El ataque así formulado quebranta el principio de autonomía e independencia de las causales de casación, establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues acusó a la decisión de ser incongruente con las pretensiones, pero a su turno sustentó el ataque en su discrepancia respecto de la apreciación que el juzgador hizo de la demanda, aun cuando la vía idónea para exponer tal reclamo es la indirecta, consagrada en el numeral 1º del artículo 368 ejusdem.
Así mismo, no es clara ni precisa la censura cuando se esgrime la causal de incongruencia, pero se cuestiona el criterio jurídico que acogió el ad quem para arribar a su decisión, atribuyéndole una equivocación jurídica al referirse a la «culpa institucional», ello pese a que como se ha reiterado: «...nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas...». (G.J. T., XLIX, pág. 307).
Como lo ha sostenido la Corte, en la formulación de la demanda, no es viable configurar en la misma censura dos o más motivos de casación. Se ha puntualizado que: «cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas»; por tanto, es contrario a ella, la «mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’ (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”1.
En tal orden, la crítica que se planteó resulta extraña a los asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de la demanda y respecto de sus disquisiciones jurídicas, inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. Tal alegato, por el contrario, hace referencia a la violación susceptible de debatirse ante la Corte por medio del primer motivo casacional establecido en el artículo 368 de la codificación adjetiva.
Por ende, es evidente que el recurrente entremezcló los argumentos propios de un motivo casacional con los que podrían esgrimirse para sustentar otro, confusión que resulta inadmisible en la fundamentación del recurso extraordinario, pues ante dicha ambigüedad, y en virtud del carácter dispositivo del medio de impugnación, a la Corte le está vedado elegir una de las censuras a efectos de asumir su estudio, razones por las que se impone la inadmisión de dicho ataque.
Pero aún si tales cargos estuviesen fundados en un error in iudicando, y no in procedendo como el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos formales para su admisión, pues el recurrente no invocó las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su exposición fue clara y precisa al respecto, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. En el segundo cargo, se acusó a la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
4.2.1. La demandante explicó que el Tribunal otorgó más de lo pedido por lucro cesante, pues pese a que se solicitó el reconocimiento de $300.000.000,oo, en conjunto se terminó condenando por $555.294.154,oo, lo anterior pese a no haber «mediado en dicha sustentación prueba pericial alguna, sino apenas el libre ejercicio liquidatorio que motu proprio efectuó el ad quem sin más orientación que la erudición de su asesoría interna».
Al igual que ocurre con el cargo primero, la formulación de este ataque contraviene el principio de autonomía e independencia de las causales de casación, pues entremezcla, de una parte, la falta de consonancia, a la par de la labor de apreciación del juzgador, al punto que cuestiona la tasación del perjuicio sin la existencia de prueba para la misma «sino apenas el libre ejercicio liquidatorio que motu proprio efectuó»; reproche, este último, que ninguna relación guarda con la causal de casación que se invocó.
Tal ambigüedad, conforme ya se apuntó, resulta inadmisible en la fundamentación del recurso extraordinario, ello en observancia del carácter dispositivo del medio de impugnación.
Pero tales no son las únicas deficiencias advertidas en la formulación del cargo.
En efecto, tanto la demandada en la citada acusación, como la llamada en garantía en su cargo segundo, alegaron la falta de consonancia de la sentencia porque el fallo se excedió, sin explicación alguna, en la condena por lucro cesante, al reconocer una suma superior a la estimada por el extremo actor.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que al momento de valorar los daños, el juzgador, por mandato legal, debe aplicar los principios de la reparación integral y la equidad, en observancia de los criterios técnicos actuariales, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
La Corte ha expresado que, acorde con los señalados principios, «en estos eventos, para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00172)
E igualmente, la Corporación ha señalado que el reconocimiento de un perjuicio con observancia de las citadas pautas no se entiende como un exceso de poder por parte del juzgador, quien, por el contrario, tiene el deber que establecer el resarcimiento adecuado:
… aun cuando el actor no haya señalado en su demanda el total de la cuantía del daño (…), el funcionario judicial sí tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jurídica que va envuelta en el objeto de la pretensión, por lo que ello no constituye una decisión inconsonante.
Lo anterior puesto que:
En todo caso, la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor. (…)
En consecuencia, el error que se endilga al fallo por haber ordenado la corrección de la condena del daño emergente pasado con base en el IPC, no encuentra ninguna comprobación, como quiera que ese mecanismo es una de las formas usuales de actualización del valor del dinero. Entonces, habiendo sido solicitada la indexación por el actor, o aunque no lo hubiera hecho, el juez estaba facultado para conceder ese rubro en la sentencia.
En el presente caso, el Tribunal tasó la cuantía del lucro cesante (pasado y futuro) actualizando las sumas devengadas por José Antonio Hernández Ortiz, según el IPC y a la fecha de la sentencia.
Por lo tanto, en este caso la acusación no resultó precisa ni completa, pues los censores se limitaron a expresar que el sentenciador concedió más de lo pedido por lucro cesante, sin atender que la suma reconocida por dicho concepto fue materia de indexación, la que «no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión».
Es decir, el cotejo que realizaron las casacionistas fue ambiguo, pues no se confrontó lo pedido en la demanda con lo efectivamente reconocido por el Tribunal, observando esto último con independencia de la actualización del perjuicio, pues, se repite, la indexación no hace parte del objeto del petitum, al ser una herramienta cuyo único propósito es traer a valor presente el perjuicio. Y tal falencia, por sí sola, implica una desatención ostensible a la necesaria claridad y precisión de la que debe venir revestida la demanda de casación, tal y como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.2. La llamada en garantía, también en su cargo segundo, expresó que la sentencia incurrió en la causal segunda de casación, porque ordenó el pago de perjuicios a favor de la demandante Isabel Rocío Hernández Benavides «sin petición al respecto».
Tal parte explicó que en la reforma a la demanda se incluyó a la citada actora y «sólo se presentó la mencionada persona para que se le tuviera también como otra demandante, pero ella no formuló ninguna pretensión, ni en relación a ella se había solicitado nada en el cuerpo de la demanda inicialmente formulada…». Y sostuvo luego: «frente a ella no se adujo tampoco perjuicio o detrimento alguno y por ende no podía en la sentencia reconocérsele ni resarcimiento por perjuicios materiales ni inmateriales».
Más que un error por la incursión en un fallo ultra petita, mínima petita, o extra petita, según las hipótesis de que trata el artículo 305 del estatuto procesal, la infracción de la que se acusó al sentenciador fue la de haber apreciado indebidamente la reforma a la demanda, y concedido, a favor de la nueva actora, una indemnización que no solicitada, pues, en su criterio, no debió habérsele reconocido a la nueva demandante los perjuicios pedidos en el líbelo inicial.
Tal acusación, por ende, se enfiló contra la contemplación objetiva que hizo el Tribunal de la demanda y su reforma, y al reconocimiento del perjuicio a favor de Isabel Rocío Hernández Benavides, ataque propio de la vía indirecta, y no respecto de un desborde de poder del sentenciador frente a los hechos o pretensiones aducidos; entremezclamiento que hace ambiguo el cargo y que, como atrás se refirió, impide la admisión de la acusación.
4.3. La demandada también le atribuyó al fallo no estar en consonancia con las excepciones que propuso, pues en la parte resolutiva no hizo expresa mención de ninguna de ellas, y en considerativa solo realizó una «lacónica evocación» de uno de los argumentos de su defensa.
El citado embate, sin embargo, carece de claridad, pues en él no se hizo el cotejo integral entre las excepciones y la decisión, atendiendo a su vez que la resolución de las pretensiones o defensas puede realizarse mediante un juzgamiento implícito:
Precisamente, la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo ‘que para que una sentencia adolezca de insuficiencia respecto de las excepciones propuestas, no basta que se haya omitido una decisión especial al respecto, sino que es necesario que por consecuencia de esa omisión se haya dejado de desatar alguna de las decisiones sometidas a controversia. (Casación Civil de 28 de abril de 1961, XCV, 496). Luego la Corporación, al abordar el punto de las decisiones implícitas, afirmó: Es que si un fallo en su parte resolutiva decide toda la cuestión litigiosa, en forma que la resolución abarca la materia misma de la excepción alegada, aunque expresamente no se haya referido a esta, no por ello puede decirse que el pronunciamiento sea deficiente u omiso’. (Cas. Civ. de 20 de septiembre de 1963, CIV, 144). Y este criterio lo ha seguido reiterando la Corte. (CSJ. SC. 10. May. 1989. No. 168)
No obstante lo anterior, en la necesaria labor de contraste, el impugnante no expuso con la claridad requerida la razón por la que en su opinión el ad quem no resolvió, aunque fuera de manera implícita, las defensas tituladas «la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al paciente», «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad» y «caso fortuito», que apuntaron, todas ellas, a fundar su ausencia de culpa por el deceso de José Antonio Hernández Ortiz, en razón a la concurrencia de un evento imprevisible e irresistible, la falta de nexo causal, su diligencia, cuidado y proceder conforme a la lex artis, el ser la suya una obligación de medio y no de resultado, y la concurrencia de un caso fortuito.
En efecto, nada dijo la parte demandada sobre las consideraciones que al respecto expresó el Tribunal, tales como las vertidas en el aparte en que se dejó consignada la posición mayoritaria de los integrantes de esa sala, en donde se expresó que «el que en el caso presente se haya demorado el personal administrativo del ente de salud, en ordenar la cirugía de cateterismo que con urgencia necesitaba el paciente ahora fallecido, no a otra cosa puede deberse si no a una culpa imputable a la institución y que quedó probada en la relación», de lo que dedujo el nexo causal.
O tampoco respecto a las consideraciones vertidas más adelante, en las que sostuvo que la demandada, pese a tener conocimiento de la situación física de su paciente, y de la necesidad de su oportuno tratamiento, «se demoró más de 20 días para programar su práctica», es decir, que: «la demandada permitió que la enfermedad del paciente evolucionara y se hiciera tan grave al punto de desencadenarse en el infarto que dio muerte al señor José Antonio Hernández Ortiz», actuación que por tal razón fue inoportuna y generó el daño. (Folio 65, cuaderno tribunal)
Ni frente a su consideración en punto a que si bien la muerte puede catalogarse como imprevisible: «queda la incertidumbre de saber si con ella (cirugía de cateterismo izquierdo con o sin angiografia), el paciente hubiese logrado superar la patología que lo aquejaba y que finalmente lo llevó a la muerte», o que «el hecho de que no se le haya practicado la cirugía de cateterismo de forma oportuna frustró las expectativas de recuperación que tenía el paciente, o en otras palabras el señor Hernández Ortiz tenía un chance u oportunidad de recuperarse con esa cirugía, y al perderse dicha oportunidad surge para las victimas un perjuicio que debe ser indemnizado». (Folio 66, cuaderno tribunal)
De allí que lo que se evidencie en este caso sea más una discordancia con el criterio del juzgador, que accedió a las pretensiones, mas no una desviación o alejamiento de las bases del litigio, esto es, de lo pedido y de las razones de defensa de la demandada; situación que impone, por falta de claridad, la inadmisión del ataque.
5. La demandada, en su cargo cuarto, y la llamada en garantía, en el cargo primero, alegaron que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley.
5.1.1. La primera, porque no aplicó los artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357, 2358, del Código Civil, y aplicó indebidamente el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el fallo se fundamentó «impropiamente» en el argumento de una «culpa institucional», concepto derivado del derecho administrativo, sin detenerse a analizar la normatividad que regula el tema de la responsabilidad civil extracontractual, y desestimó los pronunciamientos de esta Corporación en punto de tal temática. Refirió que de no haberse procedido de tal forma se hubiera estudiado el tema de la exoneración de la culpa y la determinación sería distinta.
5.1.2. Y la aseguradora, debido a que no aplicó los artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1610, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357 y 2358 del Código Civil. Explicó, también, que prescindió del análisis de la culpa, institución que rige la responsabilidad civil, y que, por lo tanto, para el juzgador «no solo no se requiere que haya culpa, sino que ni siquiera la demostración de diligencia sirve para obtener la absolución». Además, refirió que el ad quem consideró que por la supuesta tardanza para ordenar el cateterismo se causó la muerte del paciente «como si ello por sí solo fuera suficiente para dar por sentado semejante hecho», y que tampoco se estudió la relación contractual que la entidad tenía con el paciente y si realmente incurrió en una demora en realizar la intervención.
5.2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19912, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas.
Además, como lo ha referido la Sala, para tal análisis es un requisito de la imputación que el error denunciado sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)
Y la censura debe ser integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista relación entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
5.2.1 Los cargos formulados por los censores por la violación directa de la ley no cumplen las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación.
De una parte, porque ninguno de los dos cargos atacó la razón medular que llevó al fallador a declarar la responsabilidad de la demandada.
En efecto, los impugnantes alegaron que el Tribunal no tuvo en cuenta en su análisis el estudio del tema relativo a la culpa, que orienta la responsabilidad civil, y que fundó su determinación en la figura de la «falla en el servicio», noción extraída del derecho administrativo, en donde ni siquiera la prueba de la diligencia y cuidado exoneraría a la entidad.
Frente a tal punto, se advierte que el sentenciador, contrario a lo alegado, no apoyó su decisión en las razones respecto de las cuales discrepan los censores. Si bien, en su falló expresó consideraciones relativas a la «falla en el servicio», sustentadas en pronunciamientos del Consejo de Estado, lo cierto es que las mismas no fueron las acogidas por la mayoría de la sala; allí claramente se adujo que aquellas solo representaban «la posición del magistrado ponente, que aborda la denominada responsabilidad institucional». (Folio 52, cuaderno tribunal)
Por el contrario, se dijo que «la posición mayoritaria estima que no se puede en el presente evento hablar de responsabilidad institucional u objetiva, porque el precedente jurisprudencia aún sigue gravitando sobre el criterio de la culpa probada en la responsabilidad médica». Luego, se explicó que:
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al estudiar tanto la responsabilidad del médico como la institucional, tiene sentado que no existe responsabilidad nada novedosa para ella, y que sigue evaluándose bajo el mismo criterio doctrinario, según lo reseña en muy reciente jurisprudencia, exponiendo que la culpa es elemento necesario para determinar una reparación a la víctima o sus herederos.
Concluyó que tal requisito para la prosperidad de la pretensión (la culpa) estaba acreditado, pues «el que en el caso presente se haya demorado el personal administrativo del ente de salud, en ordenar la cirugía de cateterismo que con urgencia necesitaba el paciente ahora fallecido, no a otra cosa puede deberse si no a una culpa imputable a la institución y que quedó probada en la relación».
Y remató afirmado que «hay elementos suficientes para tener por demostrada la culpa de la institución a partir de la de sus agentes. Es suficiente el nexo causal que se establece para demostrar tal circunstancia».
Como se ve, la relevancia del yerro denunciado es inexistente, pues aunque se concluyera que el Tribunal se equivocó respecto de los argumentos que empleó al respecto de lo que denominó «falla en el servicio», tal conclusión en nada afectaría la decisión, pues tales razones no fueron las que lo llevaron a condenar a la demandada por la responsabilidad que le atribuyó su contraparte.
Se reitera que el pilar del fallo fue la demostración de la culpa de la demandada, y los argumentos subsiguientes, contra los que se enfiló el ataque, no fueron los pilares de la decisión, y solo fueron vertidos por el magistrado ponente para exponer su particular punto de vista.
Los casacionistas, por ende, no controvirtieron la totalidad de los razonamientos en que se fundó la sentencia, deficiencia respecto de la que la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta. (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Así mismo, en el cargo formulado por la llamada en garantía, se acometió contra la valoración probatoria del sentenciador, de quien se dijo que: «partiendo de la apreciación de que supuestamente fue tardío el momento en que se ordenó la práctica del cateterismo del paciente… asume sin explicación lógica, la conclusión de que de ahí se habría derivado el evento de la muerte de éste, como si ello por si solo fuera suficiente para dar por sentado semejante hecho». Planteamiento que no está acorde con la técnica para la formulación del recurso, pues por la vía directa:
… la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. (G.J.T. CXLVI. STC. 20 de marzo de 1973)
Proceder que, según lo analizado, no fue advertido en el recurso, en donde el impugnante también incluyó críticas a la valoración probatoria, disintiendo de la conclusión de la supuesta tardanza de la demandada como causa de la muerte de su paciente.
Tales razones impiden la admisión de los cargos propuestos por las recurrentes, que acusaron el quebrantamiento directo de la ley.
6. La demandada, en los cargos quinto y sexto, le atribuyó a la sentencia la incursión en errores de hecho en la apreciación de la historia clínica de José Antonio Hernández Ortiz, y la «preterición en la apreciación» de los testimonios de Harold Alfredo Muñoz Trochez, José Alfredo Serna Ospina y Álvaro Alomía Arce.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta «la condición física del paciente como causa del fallecimiento», pues aquel era propenso a sufrir un infarto, y que pasó por alto que el cateterismo que requería ya estaba programado; además, que tergiversó «el significado» de las anotaciones de tal documento y no la valoró en conjunto con las demás pruebas.
Así mismo, frente a los testimonios, alegó que los mismos dieron cuenta de los riesgos en la integridad del José Antonio Hernández Ortiz, y de «la efectiva programación del cateterismo para el 6 de junio de 2002»; y de ellos se ignoró que el examen era una prueba diagnóstica y no un «infalible lenitivo para la mejora en su salud».
6.1. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Cuando la censura se dirige a cuestionar la valoración de las pruebas, por quebrantar el deber legar de apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 187 de la normatividad adjetiva, al impugnante le corresponde demostrarlo, para lo cual es necesario según lo ha definido la Corte:
Poner de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la predica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. (Sentencia del 16 de diciembre de 2004, exp. 7459; citada en auto de 23 de noviembre de 2012, exp. 2006-00061-01)
En este caso, es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la historia clínica y los testimonios, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
En efecto, el Tribunal encontró demostrada la culpa de la entidad demandada por su demora para la programación de la intervención que requería el paciente pese a la urgencia de la misma. Al momento de valorar las pruebas, expresó que, según la historia clínica, se sabía que desde el 12 de abril de 2002 el paciente presentaba riesgo coronario; el 24 de abril siguiente se estableció que tenía un «alto riesgo para evento Isquémico Coronario»; que la patología finalmente le fue diagnosticada el 10 de mayo, fecha en la que se ordenó el «cateterismo izquierdo con o sin angiografía»; y que, pese a lo anterior, «la entidad demandada se demoró más de 20 días para programar su práctica (06 de junio de 2002)», actuar que calificó de negligente y determinante para el deceso, que sucedió un día antes de la realización del procedimiento.
Sin embargo, el censor tan solo hizo su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, para concluir que en su valoración, el juzgador incurrió en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de las mismas; tal extremo se limitó a expresar su propio punto de vista respecto de lo que el ad quem debió ver respecto del estado de salud del paciente; y agregó que en todo caso el cateterismo ya se había programado, razones por las que, según su entender, el fallador desvirtuó «su verdadera dimensión y magnitud, al pretender señalar que se entendiera que la supuesta demora en la programación del cateterismo había permitido que la enfermedad del paciente evolucionara hacía su muerte –nada más alejado de la lógica y de la realidad».
Frente a los testimonios de sus galenos, por la misma vía, argumentó que erró «al no haber dado por demostrado, no obstante estar demostradas… los riesgos evidentes que el paciente presentaba antes de acudir a la consulta» y «la efectiva programación del cateterismo para el 6 de junio de 2002».
Y luego de citar diversos apartes que consideró pertinentes de cada declaración, concluyó que de ellas se podía establecer que el cateterismo era «una prueba diagnóstica de la condición cardiaca del paciente… y no… un infalible lenitivo para la mejora de su salud, como si el hecho de haber podido anticipar tal examen hubiera tenido un alcance balsámico y milagroso per se».
No obstante, contrario a lo alegado, el juzgador en la decisión no soslayó el riesgo coronario del demandante ni tampoco cuestionó que el cateterismo se hubiese programado para el 6 de junio de 2002, como lo alega el recurrente. Por el contrario, partiendo de tal base, el Tribunal sostuvo que pese a la existencia del riesgo reseñado, advertido ya desde la primera consulta el 12 de abril de 2002, la fecha programada para la intervención fue demasiado tardía, al punto que por tal proceder, que calificó de negligente, se causó una muerte que se hubiese podido evitar.
Por ende, se concluye que la anterior formulación no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que la exponga no como un alegato de instancia, o como una forma alternativa de valoración.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
Correspondía al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
7. En tales condiciones, no pueden ser admitidas las demandas de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desiertos los recursos, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLES las demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, adicionada el 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desiertos los recursos de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339
2 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.